¿A qué edad se puede acceder a una pensión en Colombia? ¿Qué ocurre si una persona ya cumplió buena parte del tiempo de servicio, pero todavía no tenía la edad exigida? ¿Y qué pasa cuando el derecho pensional no depende únicamente de las reglas generales, sino también de una convención colectiva de trabajo?
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Estas preguntas volvieron a tomar relevancia a raíz de una decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que analizó el caso de un trabajador de la Universidad de Antioquia y precisó cómo deben concurrir la edad y el tiempo de servicio cuando una pensión de jubilación está establecida en una convención colectiva.
La sentencia es SL500-2026, con ponencia de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, y fue proferida el 18 de febrero de 2026. El caso resulta especialmente relevante porque muestra que cumplir primero los años de servicio no necesariamente significa que el derecho a la pensión ya quedó consolidado.
Edad de pensión y tiempo de servicio: el caso que llegó a la Corte Suprema
El protagonista del proceso fue Willmar Alonso Patiño Arango, trabajador oficial de la Universidad de Antioquia, quien ingresó a la institución el 28 de febrero de 1990 y se desempeñaba como aseador.
Al momento de presentar la demanda acumulaba 32 años, cuatro meses y 27 días de servicio. Además, había cumplido 20 años continuos de trabajo el 28 de febrero de 2010 y llegó a los 45 años de edad el 29 de noviembre de 2013.
Su reclamación tenía como fundamento una antigua convención colectiva suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia, Sintraudea. En particular, solicitó el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo decimocuarto de esa convención, además del pago de las mesadas desde su retiro, en una cuantía equivalente al 100 % de su salario, junto con intereses moratorios, indexación y costas.
El punto central de la discusión estaba en determinar cuándo se causaba realmente ese derecho. El trabajador sostenía que había cumplido los 20 años de servicio en 2010 y que la edad de 45 años constituía un requisito para poder exigir el pago, pero no para causar el derecho. Bajo esa interpretación, consideraba que posteriormente podía acceder a la pensión cuando cumpliera la edad y se retirara.
La Universidad de Antioquia, en cambio, sostuvo que la edad también era un requisito indispensable para que naciera el derecho pensional. En el proceso defendió que la utilización de la palabra “y” en la convención significaba que debían cumplirse conjuntamente el tiempo de servicio y la edad.
¿Qué decía la antigua convención sobre la pensión?
Este es uno de los puntos que explica la importancia de la sentencia. La cláusula decimocuarta de la convención colectiva de 1976-1977 establecía: “reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años”.
La misma disposición señalaba que la Universidad pagaría a los trabajadores jubilados una pensión equivalente al 100 % de su salario. Para la Corte Suprema, la redacción no permitía separar ambos requisitos.
La Sala explicó que la palabra “y” conecta las dos condiciones necesarias para acceder al beneficio: los 20 años de servicio y los 45 años de edad. Por eso concluyó que ambos requisitos debían cumplirse de manera conjunta para que se causara la pensión.
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En términos sencillos, el trabajador no podía considerar que la pensión había quedado consolidada únicamente porque alcanzó primero los 20 años de servicio. Por ejemplo, si una convención estableciera que un trabajador debe cumplir 20 años de servicio y 45 años de edad, no sería suficiente con que la persona complete los 20 años si todavía no ha alcanzado los 45.
Eso fue precisamente lo que ocurrió en este proceso: Patiño Arango cumplió los 20 años de servicio el 28 de febrero de 2010, pero solo llegó a los 45 años el 29 de noviembre de 2013. El problema es que para entonces ya había pasado un límite temporal establecido por la Constitución para este tipo de beneficios pensionales convencionales.
La Corte explicó que la convención colectiva estaba prorrogándose automáticamente cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. Por esa razón, las prerrogativas pensionales quedaron extendidas hasta el 31 de julio de 2010.
La propia sentencia recordó las reglas fijadas previamente por la Sala Laboral en la sentencia CSJ SL3635-2020. Entre ellas, estableció que las reglas pensionales convencionales que estaban vigentes al momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo podían conservar eficacia según el término inicialmente pactado; pero cuando se trataba de una convención en prórroga automática, sin denuncia de las partes, las prerrogativas pensionales se extendían solamente hasta el 31 de julio de 2010.
Por eso, aunque Patiño Arango ya había cumplido los 20 años de servicio antes de esa fecha, no había alcanzado todavía los 45 años. La Corte señaló expresamente que completó el tiempo de servicio el 28 de febrero de 2010 y llegó a la edad requerida el 29 de noviembre de 2013, es decir, después del límite constitucional del 31 de julio de 2010.
La decisión tuvo además una particularidad relevante. El Tribunal Superior de Medellín había considerado que el trabajador no había demostrado suficientemente su afiliación a Sintraudea, entre otras razones porque en un listado de socios de 1990 su nombre aparecía tachado o borrado.
La Corte Suprema revisó las pruebas y concluyó que sí estaba acreditada su afiliación al sindicato desde el 4 de abril de 1990. Para llegar a esa conclusión tuvo en cuenta la solicitud de ingreso presentada el 30 de marzo de 1990, la aprobación registrada por la junta directiva el 4 de abril y otros elementos documentales.
También valoró que la Universidad le hubiera reconocido una prima de antigüedad con fundamento en la convención colectiva de 1991-1993. En esa certificación aparecía el reconocimiento de $177.466, correspondiente a 265 días de salario a razón de $6.696,84 diarios. Para la Corte, esto demostraba que el trabajador había recibido efectivamente un beneficio convencional.
Incluso, la Sala consideró que el Tribunal se había equivocado al concluir que Patiño Arango no había demostrado su condición de afiliado. Sin embargo, ese reconocimiento no fue suficiente para otorgarle la pensión.
¿Entonces por qué perdió el proceso este trabajador?
La razón fue que, aunque estaba acreditada la afiliación al sindicato, el trabajador no cumplió simultáneamente los requisitos de tiempo y edad dentro del periodo en que todavía podían producir efectos las reglas pensionales de esa convención.
La Sala fue contundente al señalar que en este caso no había dos interpretaciones razonables de la cláusula convencional. Según la Corte, el texto era claro y no permitía considerar la edad como un requisito meramente posterior para exigir el pago.
Por esa razón tampoco podía aplicarse el principio de favorabilidad, pues este principio parte de que exista una duda sobre la aplicación o interpretación de normas vigentes, situación que, según la Sala, no se presentaba en este caso.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia que había dictado el Tribunal Superior de Medellín el 14 de noviembre de 2024, por lo que se mantuvo la decisión que negó el reconocimiento de la pensión convencional solicitada por Patiño Arango.
Cabe aclararar que la sentencia no establece una nueva edad general de pensión para todos los colombianos. El caso analiza una pensión de jubilación originada específicamente en una convención colectiva de trabajo de la Universidad de Antioquia y las reglas que aplicaban a ese beneficio.
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Lo que sí deja la decisión es una referencia importante para controversias similares: cuando una norma convencional exige conjuntamente una determinada edad y un tiempo de servicio, no necesariamente puede considerarse causado el derecho solo porque el trabajador haya cumplido primero uno de esos requisitos.
La propia Corte advirtió que no todas las controversias pensionales basadas en convenciones colectivas pueden resolverse de la misma manera. La respuesta depende de las particularidades de la redacción de cada norma.
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