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Escrito por:  Fredy Moreno
Editor jefe     Abr 17, 2024 - 10:37 am

Pese a que el Código Nacional de Tránsito (CNT – Ley 769 de 2002) es claro en estipular (artículos 26 y 124) que reincidir en la violación de la misma norma de tránsito en un periodo no superior a un año es causal de suspensión de la licencia de conducción por seis meses, y que en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción, es decir, un año, una maraña de artículos de leyes y sentencias ha dado pie para que surja la tesis de que esa sanción se cayó o que es aplicable solo en algunos casos. ¿Qué hay de cierto? Toca ir con cuidado para no estrellarse con una sorpresa.

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Primero, se debe aclarar qué es “reincidencia” para el CNT (parágrafo del Artículo 124): “Haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses”. Esta, de hecho, es una de las preguntas más recurrentes en los cursos de tránsito a los que acuden los infractores para acceder al beneficio del pago del 50 % de la multa.

Pero incluso con la claridad de la norma, Pulzo tuvo conocimiento de que, en esos cursos, ya sea los dictados por el Sistema Integrado de Gestión Distrital bajo el estándar MIPG (Gestión de Trámites y Servicios para la Ciudadanía), o los que dictan particulares como Viacol, los instructores se mueven entre normas que van, como es obvio, del mismo CNT hasta otras leyes y la Constitución Política, que dejarían sin piso la suspensión de la licencia de conducción por reincidencia.

Asistentes a esos cursos por comparendos le dijeron a Pulzo que unos instructores mencionan el Artículo 25 de la Constitución, que garantiza el derecho al trabajo. Dicen que, si bien la licencia de conducción se puede suspender por reincidencia en faltas a normas de tránsito, esa medida no aplicaría si el infractor demuestra que depende del vehículo para su sustento. Otros invocan la sentencia de la Corte Constitucional C-428 de 2019, que, según ellos, tumbó la suspensión de la licencia de conducción por reincidencia.

Para seguir adelante, hay que andar despacio, como quien conduce por un terreno resbaladizo. En lo relativo a la suspensión de la licencia de conducción, esa sentencia C-428 se ocupa de los casos de (i) imposibilidad transitoria física o mental para conducir, (ii) decisión judicial y (iii) prestar servicio público de transporte con vehículos particulares. No se refiere a la reincidencia en la violación de la misma norma de tránsito (por ejemplo, exceso de velocidad) en un período no superior a un año.

Esta causal de la reincidencia en la violación de la misma norma de tránsito en un período no superior a un año estuvo contemplada originalmente en el Artículo 26 del CNT, en su numeral 4: “Por reincidir en la violación de la misma norma de tránsito en un período no superior a un año. En este caso, la suspensión de la licencia será por seis meses”. Pero este artículo fue modificado por el Artículo 7 de la Ley 1383 de 2010, que lo dejó así: Artículo 26. La licencia de conducción se suspenderá:

  1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.
  2. Por decisión judicial.
  3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de este Código.
  4. Por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva […].

En esta modificación se suprime el numeral 4 original del Artículo 26 del CNT (4. Por reincidir en la violación de la misma norma de tránsito en un período no superior a un año. En este caso la suspensión de la licencia será por seis meses). En la parte resolutoria de la Sentencia C-428 de 2019, la Corte declara inexequible (inconstitucional) el numeral 4° de la primera parte del Artículo 26 del CNT.

Secretaría de Movilidad aclara suspensión de licencia por reincidencia

Frente a este embrollo, Pulzo interpuso un derecho de petición ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá para que precisara los alcances de las normas y si la suspensión de la licencia de conducción por reincidencia sigue vigente.

Lo primero que dice la autoridad de tránsito de la capital (y el concepto es válido por su puesto para todo el país) es que la suspensión de la licencia de conducción por reincidencia está expresamente prevista en el artículo 124 del CNT en los términos que plantean sus artículos 124 (“En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción”) y su parágrafo (“Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses”).

Por lo anterior, reitera: “Conforme a ello, la reincidencia por la comisión de más de una falta a las normas de tránsito, en un periodo de seis meses, conlleva una sanción de suspensión de la licencia de conducción por un término de seis meses”. También aclara que “la norma no exige para la configuración de la reincidencia que se trate de la misma infracción a las normas de tránsito, basta que se trate de más de una falta en un periodo de seis meses”.

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Así mismo, precisa que la suspensión de la licencia de conducción en caso de reincidencia por haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses “no se soporta en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 769 de 2002 [CNT], sino, en el citado artículo 124 […]”.

Con respecto al derecho al trabajo, invocado por algunos para asegurar que la suspensión de la licencia de tránsito por reincidencia no aplica si el infractor demuestra que depende de su vehículo para su sustento, la Secretaría de Movilidad explica que la Corte Constitucional en múltiples sentencias (como la C-578 de 1995, la T-1015/99, o la C-171/20) ha indicado que no tiene el carácter de absoluto, “de tal suerte que su ejercicio se puede limitar cuando se incumple la Constitución o la Ley”.

Y, con base en esto, la Secretaría es clara en afirmar que “la imposición de las sanciones consagradas en el Código Nacional de Tránsito ante la comisión de infracciones de tránsito no ha de considerarse violatoria de ningún derecho fundamental”.

Aclara que le corresponderá al ciudadano, en caso de considerar que se le ha vulnerado algún derecho, “manifestarlo en el proceso contravencional” e “iniciar las acciones que correspondan en su defensa”. La autoridad resalta que su respuesta al derecho de petición “no tiene propósito ni competencia para dilucidar un caso particular y concreto, puesto que se limita sencillamente al análisis de la normatividad aplicable al asunto de la solicitud”.

Finalmente, subraya que la sentencia C-428 de 2019 la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 4 de la primera parte del Artículo 26 del CNT, relativo a la suspensión de la licencia de conducción por “prestar servicio público de transporte con vehículos particulares”, sin que ello afecte la constitucionalidad del Artículo 124 del CNT, referente a la reincidencia en infracción a las normas de tránsito.

En conclusión, quien reincida en la comisión de más de una falta a las normas de tránsito (cualquiera que sea), en un periodo de seis meses, tendrá como sanción la suspensión de la licencia de conducción por un término de seis meses.

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