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Este artículo fue curado por Oskar Ortiz   Feb 26, 2026 - 11:45 am
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Cuando un producto empieza a fallar antes de lo esperado, la primera respuesta del fabricante suele ser la misma: “es desgaste normal” o “el uso fue intensivo”. Pero una reciente sentencia del Tribunal Superior de Montería dejó claro que ese argumento no basta para evadir la responsabilidad si se demuestra que la falla tiene origen en fábrica.

La decisión, notificada el 19 de febrero de 2026, redefine cómo debe probarse un producto defectuoso bajo la Ley 1480 de 2011 y envía un mensaje directo a fabricantes, importadores y comercializadores: cumplir con estándares técnicos internos no es suficiente si existe una anomalía estructural.

El fallo, que resolvió un recurso de apelación dentro de un proceso de responsabilidad civil contractual, examinó en detalle tres elementos estructurales del régimen especial de consumo: la acreditación del defecto de fabricación, el nexo causal entre la falla y el daño, y la improcedencia de exoneraciones sustentadas en uso indebido o desgaste normal. 

El caso giró en torno a la presunta existencia de una anomalía estructural en un bien adquirido por un consumidor. La discusión no se limitó a si el producto funcionaba o no, sino a determinar si la falla tenía un origen fabril y si esa circunstancia hacía responsable al productor, incluso cuando algunos indicadores técnicos se encontraban dentro de márgenes considerados “aceptables” por el fabricante.

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La decisión es relevante para empresas manufactureras, importadores y comercializadores, pues delimita con mayor precisión el alcance de la responsabilidad objetiva prevista en la Ley 1480. En este régimen no es necesario demostrar culpa del productor; basta con probar el defecto, el daño y el nexo causal. 

El Tribunal fue enfático en que el defecto de fabricación “no se limita a la inidoneidad absoluta del bien ni a la generación de un riesgo para la seguridad, sino que comprende toda anomalía originaria que comprometa el funcionamiento regular del producto conforme a las expectativas legítimas del adquirente”.

Esta interpretación amplía el entendimiento tradicional de lo que se considera un producto defectuoso y refuerza la protección al consumidor.

El Estatuto del Consumidor, en sus disposiciones sobre responsabilidad por productos defectuosos, establece que el productor y el expendedor responden solidariamente por los daños causados por defectos de diseño, fabricación, construcción, embalaje o información insuficiente. 

Se trata de un régimen especial que se aparta de la lógica clásica de la responsabilidad civil basada en culpa. En materia de consumo, el legislador optó por un esquema más estricto, orientado a equilibrar la asimetría entre fabricantes y consumidores.

En la práctica, esto implica que, una vez acreditada la existencia de un defecto y su relación con el daño, corresponde al productor demostrar una causal de exoneración legal, como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o uso indebido determinante por parte del consumidor.

Producto defectuoso y defectos de fabricación: más allá de estándares

Uno de los puntos más relevantes de la sentencia es la distinción entre los parámetros técnicos definidos por el fabricante y la verificación probatoria de una falla estructural.

El Tribunal precisó que aun cuando determinados indicadores cuantitativos (como niveles de consumo, rendimiento o tolerancias) se ubiquen dentro de márgenes considerados admisibles por el productor, ello no excluye la existencia de un defecto si la prueba pericial demuestra que el fenómeno deriva de una falla interna anormal.

En palabras de la Sala, “el cumplimiento formal de un estándar porcentual no neutraliza per se la responsabilidad cuando el análisis pericial acredita un origen defectuoso”. Este criterio tiene implicaciones directas para sectores industriales donde los fabricantes suelen apoyarse en rangos técnicos de tolerancia como mecanismo de defensa.

La decisión también reiteró la regla sobre la carga probatoria. Corresponde al demandante demostrar el daño, el defecto y el nexo causal. Sin embargo, una vez acreditada la anomalía estructural mediante prueba técnica idónea, se desplaza al productor la carga de demostrar una causal de exoneración. 

El Tribunal consideró insuficiente la simple alegación de uso inadecuado, desgaste ordinario o alto rendimiento del bien. La exoneración exige prueba concluyente de que el daño se produjo por una causa ajena al proceso de fabricación y que rompió el vínculo causal. 

Además, la Sala subrayó la “inidoneidad del argumento del uso intensivo como eximente automática”. La utilización constante o productiva del bien no prueba por sí sola la inexistencia de un defecto. Un producto puede operar durante cierto tiempo y aun así presentar una falla interna de origen que obligue a reparaciones sustanciales.

Otro elemento clave fue el análisis temporal. La aparición temprana de la avería en componentes esenciales fue considerada un indicio relevante de su origen fabril. 

Según el Tribunal, los defectos derivados de tolerancias inadecuadas o errores de ensamblaje suelen manifestarse en etapas iniciales de la vida útil, a diferencia del desgaste progresivo propio del uso normal.

Este razonamiento, basado en reglas de la experiencia y en la valoración integral del acervo probatorio, fortalece la posición de los consumidores cuando las fallas surgen en los primeros ciclos de uso, sin que medien circunstancias externas extraordinarias.

Desde el punto de vista asegurador, este tipo de decisiones puede incidir en la estructuración de pólizas de responsabilidad por productos defectuosos y en la evaluación de riesgos asociados a garantías extendidas y posventa.

El precedente del Tribunal Superior de Montería podría influir en futuras decisiones de juzgados y tribunales en materia de responsabilidad por producto defectuoso, especialmente en litigios donde el debate se centre en tolerancias técnicas y estándares internos de los fabricantes.

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