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El cobro por el uso de parqueaderos de visitantes en propiedades horizontales ha sido tema de debate dentro de las comunidades residenciales. Según la Ley 675 de 2001, estos espacios forman parte de los bienes comunes que están destinados al disfrute y utilización general de todos los habitantes de la copropiedad. La norma es clara al respecto: ni el administrador ni el consejo de administración tienen la potestad de decidir unilateralmente el establecimiento de tarifas para estos parqueaderos, pues su destino es colectivamente compartido y no puede convertirse en un beneficio exclusivo para algún residente o grupo específico.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 22 de la mencionada ley, los parqueaderos de visitantes, junto con los accesos y zonas de circulación, deben permanecer libres de apropiación individual. Es decir, ningún residente puede adjudicarse uno de estos parqueaderos como si se tratara de un espacio permanente para su vehículo. Este principio busca preservar la naturaleza comunitaria de las áreas comunes y garantizar la igualdad en el acceso y el uso.
No obstante, la legislación contempla ciertos escenarios donde sí es posible un aprovechamiento económico de algunas zonas comunes, incluyendo los parqueaderos de visitantes. El artículo 72 establece que, si se obtiene un beneficio económico del uso de estos espacios, la reglamentación sobre el cobro debe plantearse ante la Asamblea de Copropietarios o la Junta Administradora según corresponda. La fijación de tarifas debe ser un proceso transparente y justo, en el que los recursos sean destinados a sufragar los gastos y expensas comunes, siempre beneficiando a toda la copropiedad como persona jurídica.
El cobro, entonces, no puede adoptarse de manera arbitraria ni carecer de sustento legal dentro del reglamento de propiedad horizontal. Las decisiones deben analizarse según la naturaleza de cada inmueble y las directrices aprobadas por los órganos competentes. Además, la regulación distingue entre el cobro autorizado por el uso de un área común y las sanciones que se aplican por uso indebido o violación de las normas internas, como el estacionamiento frecuente de residentes en espacios de visitantes o permanencias superiores a lo permitido.
El Ministerio de Vivienda también ha insistido en que estos estacionamientos siguen siendo bienes comunes de uso general, incluso cuando se permite cierto cobro. Por eso, antes de aceptar o impugnar un pago por estos parqueaderos, es fundamental consultar el reglamento interno, la decisión de la asamblea y el soporte jurídico del cobro.
Este artículo fue curado con apoyo de inteligencia artificial.
¿Se puede cobrar por usar el parqueadero de visitantes en una propiedad horizontal según la Ley 675?
La Ley 675 de 2001 permite el cobro por el uso de parqueaderos de visitantes solo bajo condiciones precisas y después de ser aprobado por la Asamblea de Copropietarios o la Junta Administradora. Este cobro debe regirse por principios de justicia y equidad y su destino debe ser el beneficio económico de toda la copropiedad, no de individuos.
¿Qué diferencia hay entre cobrar por uso de un área común y sancionar el uso indebido del parqueadero de visitantes?
Cobrar por el uso de un área común implica el pago aprobado para el aprovechamiento temporal de espacios como los parqueaderos de visitantes, previa autorización de los órganos competentes. Por su parte, sancionar el uso indebido corresponde a las medidas disciplinarias que el reglamento impone si un residente utiliza estos espacios de forma contraria a la ley o las normas internas, como ocuparlos permanentemente o sin autorización.
* Este artículo fue curado con apoyo de inteligencia artificial.
Precio de las viviendas VIS en Colombia cambiaría
El Ministerio de Vivienda presentó un proyecto de decreto que busca frenar las alzas en el precio de las viviendas VIS. La idea del Gobierno es que quede en máximo 135 salarios mínimos y que desde el inicio del negocio se establezca el precio en pesos colombianos.
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