Los magistrados que estudiaron el caso señalaron, a través de la sentencia T-407A de 2018, que la empresa productora de videos pornográficos con la que grabó dicho video no debió publicar ni comerciar las imágenes sin la autorización de la mujer.

La Corte reiteró que la libertad contractual tiene como uno de sus límites la garantía de los derechos fundamentales y estableció que en esos contratos de deben precisar aspectos mínimos “con el fin de asegurar que la manifestación de la voluntad de las personas cuyas imágenes van a ser publicadas, distribuidas o comercializadas sea genuina, libre e informada y se eviten situaciones de explotación o abuso”.

Esas condiciones son:

– Especificar los usos y fines de las imágenes
– Determinar el alcance de la comercialización de las imágenes
– Garantizar un término para ratificar el consentimiento
– Proveer información suficiente sobre las imágenes que serán grabadas o fotografiadas, el impacto que estas tendrán y el valor promedio de los honorarios que se pagan.

Estos aspectos para la producción de material audiovisual de contenido pornográfico deben adicionarse a los requisitos y condiciones generales que debe reunir cualquier tipo de contrato, según la Corte.

Además, se debe garantizar un consentimiento informado, de tal manera que la persona conozca todas las implicaciones que tendrá la firma de dicho contrato; en especial, cuando se contrate para ello a personas que desconocen el funcionamiento de la industria pornográfica.

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En este caso particular, la Sala Segunda de Revisión de la Corte concluyó que a la accionante no se le garantizó un consentimiento informado que permitiera asegurar una manifestación de la voluntad libre y autónoma en el proceso de contratación para actuar en la filmación de un video pornográfico.

La empresa no demostró que la empresa le hubiera brindado la información completa, suficiente y detallada que necesitaba la mujer para autorizar la grabación y comercialización de su imagen.

En efecto, a la actriz “no se le especificaron los usos y fines del video y el alcance de la comercialización de éste, así como tampoco se le garantizó un término prudencial para informase adecuadamente sobre las consecuencias y el impacto que tendría su decisión, ni se le proveyó información suficiente sobre las imágenes que serían grabadas, situación que generó la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen”.