El arrendamiento de vivienda en Colombia se ha consolidado como una alternativa frecuente para millones de personas que buscan una opción habitacional estable sin necesidad de adquirir una propiedad. En este contexto, resulta esencial conocer lo que establece la Ley 820 de 2003, norma que regula las relaciones entre propietarios e inquilinos y define las condiciones bajo las cuales se celebran los contratos de arrendamiento.
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Pese a su vigencia desde hace más de dos décadas, aún existe un alto grado de desconocimiento entre la ciudadanía respecto a los derechos y deberes contemplados en esta normativa. Esta falta de información ha dado lugar a prácticas inadecuadas por parte de algunos propietarios, quienes solicitan pagos adicionales antes de formalizar un contrato de arriendo. Uno de los casos más comunes es la exigencia de depósitos o garantías económicas que no están permitidas por la ley.

El propósito principal de esta legislación es establecer reglas claras que promuevan la equidad en las relaciones contractuales entre arrendadores y arrendatarios. La norma busca garantizar que los acuerdos se celebren bajo principios de justicia, transparencia y legalidad, evitando abusos o condiciones desproporcionadas.
Además, la Ley 820 incorpora una función social: asegurar que el acceso a una vivienda digna sea un derecho efectivo para todos los ciudadanos. Su primer artículo lo expresa con claridad al señalar que el arrendamiento debe cumplir una función de protección tanto para el propietario como para el arrendatario, reconociendo que ambos son parte fundamental del vínculo jurídico y social que representa el contrato.
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¿Por qué se prohíbe el cobro de depósito a arrendatarios en Colombia?
Uno de los puntos más relevantes de esta ley se encuentra en su artículo 16, el cual prohíbe expresamente a los arrendadores solicitar depósitos de dinero o cualquier tipo de caución real como garantía del cumplimiento de las obligaciones del arrendatario. En otras palabras, el propietario no puede exigir sumas adicionales a las pactadas como canon de arrendamiento.

La norma también aclara que esta prohibición se extiende a cualquier mecanismo indirecto que tenga el mismo propósito, como la intermediación de terceros, pólizas de seguros o garantías de carácter financiero impuestas como condición previa para la firma del contrato. Estas prácticas, aunque a veces se presentan como medidas preventivas, constituyen una infracción a lo dispuesto por la ley.
Por tanto, el arrendatario no está obligado a entregar dinero adicional al momento de formalizar el contrato, más allá del valor del arriendo acordado entre las partes. Si el propietario insiste en imponer este tipo de exigencias, el inquilino puede presentar una queja o denuncia ante las autoridades competentes, como la Superintendencia de Industria y Comercio o las alcaldías locales, que cuentan con mecanismos de atención para este tipo de casos.
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