Las normas de tránsito son para cumplirlas. Suena obvio, pero hay conductores que las pasan por encima y por eso se generan accidentes. LA PATRIA le trae un recuento de la normatividad, que es un manual de convivencia para utilizar el espacio público en el que debe primar la integridad del peatón.

En Colombia rige el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, que tiene modificaciones y actualizaciones, y mediante el cual se imparten las reglas que deben cumplir los actores viales.

Este Código regula la circulación de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas del país.

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Conozca algunos artículos que debe tener en cuenta.

Artículo 55. Comportamiento del conductor, pasajero o peatón.

Deben comportarse en forma que no obstaculicen, perjudiquen o pongan en riesgo a las demás personas y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

Artículo 63. Respeto a los derechos de los peatones, modificado por el artículo 14 de la Ley 1811 de 2016.

Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía.

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Artículo 74. Reducción de velocidad.

Los conductores deben reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora en los siguientes casos:

1. En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales.

2. En las zonas escolares.

3. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.

4. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.

5. En proximidad a una intersección.

Artículo 106. Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales, modificado por el artículo 1 de la Ley 1239 de 2008.

En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular serán determinadas y debidamente señalizadas por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora.

El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de 60 kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de 30 kilómetros por hora.

Artículo 107. Límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales, modificado por el artículo 2 de la Ley 1239 de 2008.

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En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados, serán determinadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea el caso teniendo en cuenta las especificaciones de la vía. En ningún caso podrá sobrepasar los 120 kilómetros por hora.

Para el servicio público, de carga y de transporte escolar el límite de velocidad en ningún caso podrá exceder los 80 kilómetros por hora.