Luego de cinco años, el Tribunal Administrativo del Tolima se pronunció en segunda instancia por la demanda que interpuso Cortolima contra el Municipio con la que pretendía tumbar el decreto 0823 que adoptó la revisión y ajuste al Plan de Ordenamiento Territorial (POT).

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Al igual que lo hizo el Juzgado en su momento, el Tribunal accedió de manera parcial a las pretensiones de Cortolima, y resaltó que era obvio que ante cualquier cambio con implicaciones ambientales, la Alcaldía de ese entonces debía concertar las veces que fuera con la CAR, situación que según lo expuesto por la autoridad ambiental no se hizo.

En segunda instancia, los magistrados pidieron una modificación al numeral primero en la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral para que quede de la siguiente forma: declara la nulidad del parágrafo tres del artículo 120 y del inciso final del artículo 266. Además pide la nulidad total de los artículos 241, 401, 402, 403, 411, 428 y 438.

Asimismo, instó al Municipio para que presente las normas como se concertaron con la autoridad ambiental en los artículos declarados nulos o que presente las disposiciones normativas.

La apelación

En el 2017 en primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo accedió a algunas de las exigencias de la demanda y declaró nulos siete artículos del decreto municipal. La decisión fue apelada, por un lado por Cortolima cuya pretensión es que se declare nulo todo el decreto que aseguran está viciado.

A su vez, el Municipio pidió que se revoque la decisión del Juez y advirtió que el POT se reguló con los trámites de concertación interinstitucionales y que los asuntos que son exclusivamente ambientales son los que se deben concertar con Cortolima, situación que según expone ocurrió y que los ajustes a varios artículos no estaban relacionados por la CAR.

Misma posición tomó Camacol, que dijo que no había competencia por parte de Cortolima para concretar aspectos que no son ambientales dentro del POT.

A su vez el Ministerio Público insistió en la necesidad de una concertación con la autoridad ambiental para los temas de este tipo.

Con esas posturas, el Tribunal debía determinar si se revocaba la sentencia y si los asuntos modificados eran exclusivamente ambientales o no.

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Los artículos

Varios de los artículos declarados nulos tienen relación a la zona de aislamiento para la instalación de plantas de tratamiento de aguas residuales (Ptar), usos de suelos en zonas de mitigación del riesgo y zona rural, entre otros.

Para el Tribunal, varios de los artículos no cumplieron las instancias de concertación con la autoridad ambiental e invalidan las disposiciones.

En cuanto a la nulidad del parágrafo tres del artículo 120, el mismo prohíbe el desarrollo de viviendas o similares en la zona de aislamiento de las mismas, pero permite el desarrollo de actividades comerciales e institucionales, incluyendo nueva infraestructura. Situación que el Tribunal señaló está viciada y no cumplió el respectivo trámite de socialización con la CAR.

También se pidió la nulidad del inciso final del artículo 266 que establecía que en el evento en que una industria establecida en el suelo urbano desaparezca o se traslade a otra zona, el predio recobrará el uso del suelo que sea compatible establecido en el perímetro urbano. Para la sala es importante que Cortolima determine el impacto del uso del suelo.

Frente al artículo 241 en el que se suprimió el literal que exigía que en los procesos de urbanización una de las áreas de cesión se conectara con un parque, plaza o zona verde, la Sala consideró que este sí tenía una importancia ambiental y debió ser concertado con la CAR antes de eliminarse del artículo.

La decisión del Tribunal también confirmó la nulidad del artículo 401 y 403, el primero establecía la zona de mitigación e impactos en la zona rural, y el segundo la fumigación de cultivos a través de avioneta, para ambos se delimitaba un área de 500 metros después de la línea de perímetro urbano sobre los cerros tutelares (cerros La Martinica, cerros Noroccidentales, Nororientales y Cerro Gordo) pero en el POT se redujo a 300 metros.

En ese sentido, se pidió a la Alcaldía que presente la concertación de dicha decisión o que presente de nuevo el trámite ante la CAR.

También se tumbó el artículo 428 del POT que en su momento redujo las cesiones públicas obligatorias en un 3 % para las parcelaciones con destino a usos residenciales, institucionales, recreacionales que se ubiquen en suelo rural o suburbano.

¿Se impacta la vivienda campestre?

De la misma manera, fue anulado el artículo 402 y 411 que cambiaban el uso del suelo. Cortolima advirtió en su momento que en las zonas de mitigación, empleadas para actividades de conservación ambiental, se pasó de prohibir la parcelación para vivienda permanente y piscícolas, a habilitarlas con uso compatible con parcelación de vivienda campestre y explotaciones piscícolas.

Además se modificaron los usos compatibles del Distrito de Manejo Integrado (DMI) que abarcara la parte norte y la cuenca alta del río Chipalo y se permitió con el POT la vivienda de baja densidad y también la vivienda campestre.

Su nulidad, reseña el Tribunal, tiene razón en que dichas decisiones sí debían ser concertadas con la CAR.

“Tiene relación con el DMI, siendo una figura de conservación con un claro desarrollo restringido, entonces, en este caso, era un asunto no de concertación sino de verificación por parte de Cortolima, pues existen normas superiores que establecen este tipo de usos”, se lee en la decisión de segunda instancia.

También se derogó el artículo 438 que amplió el desarrollo de vivienda campestre en terrenos con pendientes, que pasó de ser inferior al 15 % a un 20 %.

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“No era posible proceder con las modificaciones porcentuales respectivas en forma inconsulta, tal como se efectuó, lo que afecta la validez de los artículos antes indicados.

En este sentido, al ser estos porcentajes un elemento integral de las disposiciones.

Normativas, no es posible admitir lo planteado por los recurrentes (Municipio y Camacol) para dejar vigentes los porcentajes que fueron concertados previamente, pues tal como se advirtió, estos porcentajes nunca ha sido aprobados legalmente, en tal medida, en este caso, se confirmará la nulidad total de las normas, dejando abierta la posibilidad para que el ente territorial proceda con la aprobación de estos porcentajes, tal como fueron concertados o en caso contrario, someta a concertación una nueva norma la cual deberá surtir el trámite de aprobación respectivo”, reseña el Tribunal Administrativo del Tolima.