El alto tribunal respondió negativamente la petición, argumentando que Janner Martín Muñoz Solarte no cumple con los requisitos para aplicar a una muerte asistida, pues “no reposa un diagnóstico de especialista que califique como terminales las enfermedades padecidas” y “no basta con el mero señalamiento que haga el demandante”, según consta en la Sentencia T-132/16.

Esta Sala no cuenta con los soportes científicos que establezcan que se trata de enfermedades devastadoras, sobre los cuales se pueda inferir que producen estados de indignidad cuya cura sea la muerte exclusivamente, o que los tratamientos médicos que requiera el tutelante para restablecer sus condiciones de salud, no funcionen”.

En cambio, la Corte ordenó a la EPS Caprecom elaborar una valoración médica integral del paciente y prestar “de manera inmediata” los servicios médicos que pudiere requerir el paciente de 49 años, internado en el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario San Isidro en Popayán.

Esto opinan las partes:

  • “El Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán solicitó ser desvinculado de la acción de tutela debido a que la responsabilidad de prestar la atención en salud al tutelante recae en Caprecom EPS-S”.
  • “El INPEC manifestó que Janner Martín Muñoz Solarte no le asiste el derecho a la muerte asistida debido a que no padece de una enfermedad terminal que produzca intensos dolores.
  • “La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) indicó que a Caprecom EPS-S le corresponde suministrar los servicios de salud contemplados en el POS que requiera la población reclusa custodiada por el INPEC y a QBE Seguros S.A los servicios que no estén allí consagrados”.
  • “Caprecom EPS-S omitió pronunciarse al respecto”.

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