Siempre que se presenta un conflicto entre el consumidor y quien le vendió el vehículo existe la posibilidad de llegar a un acuerdo para evitar irse a las malas en un proceso ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) o el Juez Civil, y las partes después de una negociación en la que identifican los hechos del conflicto y la forma como decidieron solucionar sus diferencias suscriben un contrato de transacción, e incluso reconocen su contenido ante notario, en el que se hacen mutuas concesiones.

Los contratos de transacción producen el efecto de cosa juzgada y se pueden hacer valer en un proceso ejecutivo, rápido y contundente, con embargo de bienes y toda la cosa, y son una buena herramienta si las partes obran de buena fe y cumplen religiosamente sus compromisos.

La SIC puede imponerle multas sucesivas equivalentes a la séptima parte de un salario mínimo mensual al concesionario o la marca que no cumplan el contrato de transacción que suscribieron con el cliente.

No dice que le pueda imponer la multa al consumidor que no cumpla su parte del contrato, pero ustedes saben que la ley del consumidor solamente los castiga cuando actúan de forma temeraria.

Mediante el contrato las partes dan por terminado un proceso que se esté adelantando en la SIC por una demanda del consumidor contra el concesionario y/o la marca, o se comprometen a no demandar ni ante el Juez ni ante la SIC para reclamar por la garantía del vehículo e incluso se obligan a no presentar una queja para que la SIC adelante una investigación administrativa e imponga una sanción si alguien violó los derechos del consumidor.

Es perfectamente válido dar por terminados los pleitos de esa manera, y la Superintendencia es la primera que bendice la unión y les desea buena suerte, dando por terminado el proceso por el acuerdo al que llegaron las partes, sin imponerle una multa a ninguna de las dos por la temeridad con que han actuado durante el reclamo o en el proceso.

Sin embargo, la ley del consumidor es sabia y, conociendo las jugarretas de ciertos productores y proveedores contra quienes adquieren y utilizan sus productos, mantuvo intacto el derecho de los consumidores aquejarse ante la SIC si se vulneraron sus derechos como consumidor (calidad, idoneidad, seguridad del producto, e información veraz y suficiente) al decir que los contratos de transacción únicamente versan sobre sus intereses económicos (reparación, cambio o devolución del precio del bien defectuoso), y estableció lo siguiente:

¨Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden público (…). Sin embargo, serán válidos los arreglos sobre derechos patrimoniales, obtenidos a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos después de surgida una controversia entre el consumidor y el proveedor y/o productor. (Art. 9. L. 1480/11), y es sabido que los derechos que son ¨de orden público¨ son irrenunciables.

Los contratos de transacción no pueden tener objeto ilícito, y cuando en ellos se estipula que el consumidor renuncia a presentar una queja contra el concesionario o la marca, esa estipulación no vale el papel en que está escrito.

Por tanto, si un consumidor acepta en un contrato de transacción que no presentará una queja, firmando el contrato de buena fe, su compromiso es un acto de caballeros, una cuestión de decencia.

Nota. Las opiniones expresadas solo comprometen a su autor y no pueden considerarse una posición oficial de Pulzo.com.

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