Para el registro de una marca y su posterior revisión por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, existen una serie de factores muy importantes al momento de realizar la evaluación y la posible aprobación de la solicitud de registro. La similitud ortográfica (escritura), fonética (sonido) e ideológica (conceptos), son elementos de evaluación fundamentales para su aprobación.

Para ilustrar este tema nos parece interesante traer a colación un reciente caso de interpretación prejudicial del Tribunal de la Comunidad Andina, que evaluó las similitudes ortográficas, fonéticas e ideológicas de REFRESCOL; marca que había solicitado ante la SIC su registro. Frente a esto se presentó una oposición por parte de la empresa responsable de la marca MENTICOL, a la cual se le dio la razón, ya que la SIC denegó el registro de la primera.

Para la SIC, la marca REFRESCOL había incurrido en una causa de irregistrabilidad al estar en contravía del artículo 136 de la Decisión 486 de la CAN, que menciona básicamente que no se podrán registrar como marcas signos de uso comercial que afecten el derecho de un tercero. Específicamente el literal a) de este artículo dice que no serán registrables las marcas que “sean idénticas o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.”.

En términos generales el Tribunal de la Comunidad Andina recomendó al consultante, en este caso el Consejo de Estado, que evalúe la confusión ideológica que se pudiera producir en materia de nombre y su componente representativo (empaque e imagen), el uso de la palabra “COL” y la similitud al momento de pronunciar las marcas.

Si bien la interpretación prejudicial no aporta más de lo que el Consejo de Estado y la SIC deben hacer para evaluar esta discusión marcaria, es claro que la solicitud para el registro de una marca no es un requisito simplemente, es un reto creativo para lograr establecer un rasgo distintivo de un signo en el mercado.

¿Pero que ha dicho el Tribunal de la CAN respecto de las similitudes ortográficas, fonéticas e ideológicas? 

De acuerdo a distintas sentencia emitidas por este organismo:

  • Similitud Ortográfica: Surge de la coincidencia de las letras de las marcas a compararse, en donde las secuencias vocales, la longitud de las palabras, el número de sílabas, las raíces y las terminaciones comunes pueden generar una confusión en el consumidor.
  • Similitud Fonética: Se presenta cuando las marcas al ser pronunciadas tienen un sonido similar, el cual genera confusión al consumidor.
  • Similitud Ideológica: Se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva de un contenido conceptual similar. Si las marcas evocan una misma cosa se le impide al consumidor distinguir una de otra.

 

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